Blog para los alumnos de Derecho Procesal Penal, curso dictado por la Profesora Gabriela Maria Bella en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
martes, 22 de octubre de 2013
sábado, 12 de octubre de 2013
martes, 1 de octubre de 2013
Poder Judicial de Córdoba - Ley Orgánica -
Regula la estructura del PJ, y los
tribunales que lo conforman.
En materia penal encontramos:
1. Cámara en lo Criminal (art. 24 LOPJ
/ 34 bis y ter CPP): compuesto por 3 miembros, de los que se eligiera
anualmente un presidente. La regla es que actúen en 3 salas
unipersonales, pero excepcionalmente en los casos complejos, cuando la
defensa del imputado se oponga a la sala unipersonal, cuando esté integrada por
jurados o en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Cámara de
Acusación en los lugares donde no se hubieran establecido
2. Cámara de Acusación (art. 26 LOPJ):
conocerá en los recursos que se deduzcan contra el Juez de Control y las
cuestiones que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores
3. Juez Correccional (art. 37 CPP): va
a entender en los casos:
-
Delitos de acción pública dolosos reprimidos con prisión no mayor a 3 años o
con penas no privativas de la libertad
-
Delitos culposos, cualquiera sea la pena
-
Delitos de acción privada
4. Juez de Instrucción (art. 36 CPP):
-
Realizara la investigación jurisdiccional: en los casos que sea contra un legislador,
magistrado o funcionario sujeto a desafuero, juicio político, enjuiciamiento o
juicio de destitución
-
Juicio abreviado en única instancia
5.
Juez de Paz (art. 39 CPP): actuara en aquellos territorios donde no hubiere ni
Fiscal de instrucción ni Juez, practicara los actos de investigación urgente
como recibir declaración del imputado, testimonios, etc, y remitirá las
actuaciones al órgano judicial competente.Ministerio Público Fiscal
MINISTERIO
PUBLICO FISCAL
El Ministerio Público se
encuentra regulado por la Constitución de Córdoba en sus arts. 171, 172 y 173 y
por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Nº 7826).
El MP forma parte del Poder
Judicial y goza de independencia orgánica funcional, a diferencia del MP a
nivel nacional que es un órgano extrapoder, un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera.
El MP ejerce sus funciones
conforme a los siguientes principios de actuación (art. 171 cp / art 3 LOPM):
1.
Legalidad: la
actuación del MP es reglada, no se admite el imperio de la discrecionalidad,
tienen que respetar los derechos de los ciudadanos garantizados por la
Constitución Nacional, Provincial y el resto de las leyes.
2.
Imparcialidad:
tienen la función de hacer prevalecer con imparcialidad la ley, por ejemplo en
el caso del proceso penal, buscar la verdad sobre la acusación que preparan y
ajustarse a las pruebas existentes, ya sean condenatorias o absolutorias.
3.
Unidad de Actuación:
la actuación de un miembro del MP representa a toda la institución, la cual va
a ser responsable por la gestión de cualquiera de sus miembros. El articulo 2
de la LOMP establece que la Unidad Orgánica: el MP es único y será representado
por cada uno de sus integrantes por cada uno de sus actos y procesos en que
actúan.
4.
Objetivos en su actuación
Misión
del MP (art 1 LOMP):
- Actuar en defensa del interés
público y derecho de las personas
- procurar ante los tribunales
la satisfacción del interés social
- custodiar la normal
prestación del servicio de justicia
Funciones del MP (art. 9 LOMP):
- Dirige la Policía Judicial,
la cual colabora con las tareas de investigación de los delitos de acción
pública
- Debe preparar, promover y
ejercitar la acción penal pública ante el tribunal competente
- debe custodiar la
jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal
prestación del servicio de justicia; entre otros.
Organización (art. 4 LOMP) : Se
caracteriza por organizarse de forma jerárquica, cada fiscal deberá controlar
el desempeño y serán responsables por la gestión de los que tienen a su cargo.
El
superior jerárquico podrá impartir órdenes de carácter general, las cuales
deberán ser obedecidas de forma obligatoria por los inferiores. Estas órdenes
siempre deben respetar el principio de legalidad.
El
Fiscal General dura en sus funciones 5 años, pudiendo ser reelegido una vez
más. El resto de los fiscales son inamovibles mientras dure su buen desempeño.
Tienen las mismas incompetencias que los jueces: no pueden participar en
política, no ejercer profesión ni empleo, salvo docencia a tiempo simple ni
ejercer ningún acto que pueda comprometer sus funciones y la imparcialidad de
las mismas. También goza de las mismas inmunidades.
Integración: Órganos
1. Fiscal General:(art. 15/16)
- Tiene funciones de control, como
ejercer el control del MP, vigilar la recta administración de justicia.
- Fijar las políticas de persecución
penal
- Instruye a los fiscales inferiores
sobre el cumplimiento de funciones
- Imparte instrucciones a los Fiscales
inferiores convenientes al servicio y ejecución de sus funciones
- Imparte directivas a la Policía
Judicial
- ordena cuando el volumen o
complejidad de los asuntos penales lo requieran que uno o más fiscales o
funcionarios colaboren en atención al caso.
-Administra el MP
2. Fiscales Adjuntos:(art. 19)
- Colaboran con el Fiscal General en
el cumplimiento de sus funciones
3. Fiscal de Cámara del
Crimen: (art. 21)
- Continúa ante su respectiva Cámara
la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores
- Interviene en los juicios, conforme
lo determinen las leyes de procedimiento y leyes especiales
4. Fiscal de Cámara de
Acusación: (art. 22)
- Imparte las instrucciones que crea
necesarias al Fiscal de Instrucción, previa consulta al FG
- Conocer y resolver los conflictos de
actuación que se susciten entre los Fiscales de Instrucción
5. Fiscal en lo
Correccional: (art.
29)
- Actuar ante el Juez Correccional
6. Fiscal de
Instrucción: (art.
30/31)
- Preparar y promover la acción penal
pública, a cuyo fin dirigirá la investigación
preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a
ella.
- Impartir instrucciones a la policía
judicial en los casos particulares
- Van a ejercer sus funciones en forma
exclusiva en el ámbito territorial que el Fiscal General determine, dentro de
la sede que fueron asignados.
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Bolilla IV,
Resúmen de clases
miércoles, 25 de septiembre de 2013
jueves, 19 de septiembre de 2013
lunes, 16 de septiembre de 2013
La condenación condicional
LA CONDENACIÓN CONDICIONAL.
Según la definición del jurista Soler, la condena condicional es la que el juez dicta "dejando en suspenso su ejecución por determinado período de tiempo, de modo que solamente entrará a ejecutarse si se produce cierta condición, que consiste en la comisión de un nuevo delito". En virtud de este instituto la privación de la libertad a que fue condenado el delincuente, queda en suspenso y así conserva su libertad ambulatoria, a condición de que no vuelva a delinquir.
De esta forma la privación de la libertad, en lugar de hacerse efectiva, se convierte en una amenaza para el condenado, cuando éste reúne ciertas condiciones que permiten creer que en su caso el encierro no cumplirá fines valederos, de modo que la ejecución de dicha pena quedará en suspenso hasta que las condiciones a que está sometida se cumplan.
La base de la fundamentación de la condenación condicional se encuentra en la idea de evitar el encierro de sujetos, que a juzgar por el escaso monto de la pena impuesta carecerían de peligrosidad para la comunidad.
Para que la condena condicional sea procedente, deben darse ciertos requisitos de tipo objetivo y subjetivos. Entre los primeros se encuentra el de que la pena sea de prisión, excluyendo la multa, inhabilitación y reclusión. Otro requisito es que la pena de prisión no exceda de tres años, computándose en base a la pena impuesta por sentencia ya pronunciada, y también en caso de concurso de delitos.
Los requisitos subjetivos se refieren a quien será beneficiado con la ejecución condicional de la condena, se entiende que de su personalidad moral, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y demás circunstancias, debe surgir la inconveniencia de aplicarle efectivamente la privación de la libertad.
El Código Penal otorga al juez la facultad de conceder o no la condenación condicional.
La extinción de la primera condenación condicional se produce luego de transcurridos 4 años a partir de la fecha de la sentencia firme. La extinción significa únicamente que si vencido el término de la pena anterior no se ha cometido un nuevo delito, la pena no se hará efectiva.
La revocación del instituto analizado se produce si se cumple la condición a que estaba sometida la suspensión de la ejecución, es decir, si el sujeto vuelve a delinquir dentro de los cuatro años, no se cumple la condición. En este caso el reo debe cumplir la pena impuesta en la primera condena y la que corresponde por el segundo delito, según las normas sobre la acumulación de penas.
La posibilidad de segunda condenación condicional debe contener los presupuestos objetivos y subjetivos de su primer otorgamiento y además deberán haber transcurrido diferentes plazos, según se trate de delitos dolosos o culposos, si al menos uno fue culposo deberán haber transcurrido ocho años como mínimo desde la primera condena firme, si los dos fueron dolosos, el lapos es de diez años.
Texto suministrado por Julieta Fasani
Según la definición del jurista Soler, la condena condicional es la que el juez dicta "dejando en suspenso su ejecución por determinado período de tiempo, de modo que solamente entrará a ejecutarse si se produce cierta condición, que consiste en la comisión de un nuevo delito". En virtud de este instituto la privación de la libertad a que fue condenado el delincuente, queda en suspenso y así conserva su libertad ambulatoria, a condición de que no vuelva a delinquir.
De esta forma la privación de la libertad, en lugar de hacerse efectiva, se convierte en una amenaza para el condenado, cuando éste reúne ciertas condiciones que permiten creer que en su caso el encierro no cumplirá fines valederos, de modo que la ejecución de dicha pena quedará en suspenso hasta que las condiciones a que está sometida se cumplan.
La base de la fundamentación de la condenación condicional se encuentra en la idea de evitar el encierro de sujetos, que a juzgar por el escaso monto de la pena impuesta carecerían de peligrosidad para la comunidad.
Para que la condena condicional sea procedente, deben darse ciertos requisitos de tipo objetivo y subjetivos. Entre los primeros se encuentra el de que la pena sea de prisión, excluyendo la multa, inhabilitación y reclusión. Otro requisito es que la pena de prisión no exceda de tres años, computándose en base a la pena impuesta por sentencia ya pronunciada, y también en caso de concurso de delitos.
Los requisitos subjetivos se refieren a quien será beneficiado con la ejecución condicional de la condena, se entiende que de su personalidad moral, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y demás circunstancias, debe surgir la inconveniencia de aplicarle efectivamente la privación de la libertad.
El Código Penal otorga al juez la facultad de conceder o no la condenación condicional.
La extinción de la primera condenación condicional se produce luego de transcurridos 4 años a partir de la fecha de la sentencia firme. La extinción significa únicamente que si vencido el término de la pena anterior no se ha cometido un nuevo delito, la pena no se hará efectiva.
La revocación del instituto analizado se produce si se cumple la condición a que estaba sometida la suspensión de la ejecución, es decir, si el sujeto vuelve a delinquir dentro de los cuatro años, no se cumple la condición. En este caso el reo debe cumplir la pena impuesta en la primera condena y la que corresponde por el segundo delito, según las normas sobre la acumulación de penas.
La posibilidad de segunda condenación condicional debe contener los presupuestos objetivos y subjetivos de su primer otorgamiento y además deberán haber transcurrido diferentes plazos, según se trate de delitos dolosos o culposos, si al menos uno fue culposo deberán haber transcurrido ocho años como mínimo desde la primera condena firme, si los dos fueron dolosos, el lapos es de diez años.
Texto suministrado por Julieta Fasani
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Bolilla II,
Resúmen de clases
miércoles, 11 de septiembre de 2013
Principio Pro Homine - Concepto
El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe recurrir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes a los derechos o su suspensión extraordinaria.
En materia procesal penal, tiene mayor relevancia en lo relativo al imputado y sus derechos.
domingo, 8 de septiembre de 2013
Actividad práctica opcional - Película 12 hombres en pugna -
Como actividad práctica opcional, relativa a la bolilla III - Garantías Constitucionales - se propone ver la película "12 hombres en pugna" (ficha técnica http://www.imdb.com/title/tt0050083/) y responder la siguiente guía.
Se puede realizar en grupo (de hasta 5 personas) o individualmente. El trabajo podrá ser presentado en soporte papel o enviado a la siguiente dirección de correo: guillermogerbaudo26@hotmail.com
Se puede realizar en grupo (de hasta 5 personas) o individualmente. El trabajo podrá ser presentado en soporte papel o enviado a la siguiente dirección de correo: guillermogerbaudo26@hotmail.com
Trabajo Practico: Película ‘’12 hombres en pugna’’
Objetivos: Luego de
ver la película responder el siguiente cuestionario relacionando y analizando
temas centrales como son: garantías constitucionales, jurados populares, y como
juegan los diferentes estados intelectuales en la decisión de los mismos.
- ¿Cómo juega la presunción de inocencia frente a los prejuicios de
los jurados? ¿Qué pesa más a la hora de tomar una decisión?
- ¿Como influye la falta de una defensa eficaz en la elaboración de
una posición en los jurados frente a un determinado caso?
- ¿Que estados intelectuales identificas al comienzo de la película
y como evolucionan en el transcurso del mismo?
- ¿Qué grado de responsabilidad debería tener un miembro de un
jurado popular? ¿Cómo se refleja esto en la película?
- ¿Qué actitudes podes diferenciar en los diferentes miembros? ¿es
eso acorde al “deber ser”?
- ¿Cuál es la diferencia entre los jurados que viste en la película
y los que intervienen en las causas en nuestra provincia?
- ¿Cómo crees que influye la presencia de jueces técnicos entre los
miembros de los jurados al momento de debatir la causa?
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Actividades áulicas,
Bolilla III
Síntesis del caso Zárate
SÍNTESIS DEL CASO ZÁRATE
Se trata
de un auto dictado por la Cámara de Acusación de la Provincia de Córdoba, de
fecha veinticinco de julio de dos mil once, con motivo de un recurso de
apelación interpuesto por la defensa del imputado Zárate, en la causa en la que
se le imputa al mismo los delitos de abuso sexual sin acceso carnal continuado agravado
por el vínculo y abuso sexual con acceso carnal continuado cometido con
aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima agravado por el vínculo y
por la situación de convivencia preexistente, todo en concurso real.
El
recurso de apelación se articula para impugnar un auto interlocutorio del
Juzgado de Control de Tercera Nominación de la capital, en el que se resuelve:
I)
No
hacer lugar a la nulidad formulada por el Dr. Francisco José Sesto, en el
carácter de defensor del imputado,
II)
Rechazar
la oposición articulada por el Dr. Francisco, José Sesto, en contra del decreto
emitido por la Sra. Fiscal de Instrucción, y en consecuencia, confirmar dicha
resolución en cuanto ordena la prisión preventiva de Zárate.
En
recurso, el defensor expone los siguientes agravios:
I)
Debe declararse la nulidad de las actuaciones, toda vez
que a su juicio no se ha removido debidamente el obstáculo de procedibilidad
(art. 72 del CP), en tanto no se encuentran configuradas las excepciones que
habilitan la actuación de oficio de los órganos judiciales;
II)
Sostiene además que, con relación al mantenimiento de la
medida de coerción, no existe mérito sustancial ni procesal suficiente que
justifique la restricción de la libertad de su cliente.
El juez de
control, por su parte, responde:
I)
Que ya había rechazado por auto interlocutorio una
excepción de falta de acción interpuesta por el anterior abogado de Zárate,
decisión que no fue recurrida ni por el imputado ni por su nuevo defensor.
II)
Sostiene además, “que las
acciones de instancia privada, en los casos de delitos que afectan la
integridad sexual de una persona, le otorgan a la víctima la facultad de optar
entre promover o no la acción penal, lo que tiene como objetivo evitar que la
damnificada sea sometida al escándalo público. Señala que el propio legislador
prevé excepciones a dicha regla y autoriza la actuación de oficio de los
órganos judiciales cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre el
niño y sus representantes. Explica –siguiendo distintas posiciones
doctrinarias- que esa situación puede darse cuando el representante del menor
tenga algún vínculo con el autor del delit (…) En este supuesto, la progenitora de la niña no se encuentra en
condiciones de resolver lo más conveniente para su hija, puesto que en dicha
decisión incide el vínculo parental que la une con el autor de los abusos. En
este sentido, subraya que, en la oportunidad que se le preguntó si relevaba del
secreto profesional a la licenciada que trata la situación de su hija, refirió
claramente que no podía tomar tal determinación, pues, la situación objeto de
este proceso involucraba a sus dos hijos (…) Por
otra parte, tiene en cuenta que la instancia privada es una perrogativa a favor
de la víctima y no del imputado. Remarca que la Ab.
Laura Alejandra Gómez, quien ejerce en la Casa de Atención Interdisciplinaria
para Víctimas de Delito contra la Integridad Sexual, al informar al Juzgado de
Menores respecto de los hechos que llegaron a su conocimiento, expuso que la
licenciada en psicología que trataba a la niña advirtió situaciones de alto
riesgo.
El magistrado concluye, en razón de las constancias de esta causa señaladas por
él, que, puesto que en este caso los progenitores detentan intereses
contrapuestos a los de la menor, la fiscal de instrucción ha actuado
correctamente.
III)
Posteriormente, y con relación a la medida de coerción
aplicada, sostiene que “tiene
en cuenta el vínculo familiar que existe entre víctima y victimario. En este
sentido, explica que dados los vínculos preexistentes, el imputado podría
indicir en el ánimo de su hermana o de sus padres, y que, por eso, considera
necesario proteger los testimonios que ellos puedan prestar eventualmente en el
juicio oral.
Entrados
en conocimiento de la causa, el tribunal se dispone a responder los siguientes
interrogantes:
1) ¿la información a través
de la cual las autoridades judiciales dieron inicio a esta investigación fue
obtenida mediante la violación del secreto profesional?
2) ¿se encuentran reunidas
en este caso las condiciones que habilitan la actuación de oficio del
ministerio público?
Con
respecto al primer interrogante, expresan:
I)
“la
información que dio base a la denuncia interpuesta por la abogada –y asesora
legal- de la Casa de Atención Interdisciplinaria para Víctimas de Delitos
contra la Integridad Sexual, dependiente del Consejo Provincial de la Mujer,
fue obtenida por esta última, en razón de que la progenitora de la damnificada
había acudido a solicitar asistencia legal y terapéutica a ese establecimiento”.
II)
“la infracción al
secreto profesional implica, según el sistema normativo vigente, una afectación
al derecho a la intimidad” (…) “adviértase
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado recientemente la
nulidad de un procedimiento, toda vez que el Estado había tomado conocimiento
de un delito a partir de la violación al secreto profesional, considerándose
que ello implicaba una afectación intolerable al principio de intimidad (cf.
CSJN, “Baldivieso”).
III)
“El
Estado no puede vulnerar derechos fundamentales de reconocido nivel
constitucional para la iniciación de un proceso penal” pues ello implicaría afirmar “la
precedencia absoluta de un interés social en la persecución de los delitos”. En síntesis, “el Estado
no puede valerse de actos ilícitos para la persecución de un delito, ya que el
sistema normativo, en determinados casos, protege en forma prevalente, frente
al interés social, otros derechos individuales fundamentales”.
IV)
“no puede admitirse, sin
mayor análisis, que la ayuda que proporciona el Estado pueda verse condicionada
(directa o indirectamente) al sometimiento a proceso de quien acude a un centro
asistencial, ya que, de esta forma, se colocaría a las personas en el dilema de
solicitar ayuda y someterse a proceso o de no solicitar esa ayuda para evitar
el proceso penal. (…) Fundamentalmente,
el Estado tiene interés en asistir a las víctimas y que ese objetivo se logrará
siempre que se les garantice un ámbito de confidencialidad”.
V)
“No
obstante, es sabido, también, que el derecho a la intimidad no es absoluto y
que la legislación vigente admite, bajo ciertas condiciones, la intervención
estatal” fundada
en la existencia de una justa causa. “La
doctrina ha sostenido que “justa causa” constituye, en rigor, un verdadero
estado de necesidad” (…)
“es el caso que en este supuesto
la Ab. Laura Alejandra Gómez, asesora legal del centro de ayuda a la víctima,
alegó que actuaba en virtud de que el equipo técnico de ese establecimiento
había advertido que la niña se encontraba en riesgo, en razón,
fundamentalmente, de su contexto intrafamilar”.
VI)
“La
abogada del centro asistencial actuó con el convencimiento de la existencia de
un verdadero estado de necesidad. En efecto, la profesional alegó razones objetivas,
tales como la falta de continuación del tratamiento psicológico por parte de la
familia y que los progenitores de la niña no evidenciaron, al ser entrevistados
respecto de la conflictiva familiar, una comprensión cabal de la situación,
considerando necesario, consecuentemente, la intervención de un tribunal de
menores prevencional”.
VII)
“De
este modo, entiendo que no existió una infracción ilegítima al secreto
profesional”.
En cuanto
a las condiciones que ameritan la actuación de oficio del Ministerio Público
Fiscal, se responde:
I)
“Se ha sostenido que
esta instancia privada inicial importa un verdadero límite al ejercicio de la
potestad represiva estatal, que tiende a proteger la intimidad, la dignidad
personal y la salud psico-física de la víctima, procurándose evitar su
revictimización a través de las respuestas institucionales”.
II)
“Concretamente,
corresponde determinar si la actuación de oficio decidida por la fiscal de
instrucción se enmarca dentro del supuesto previsto por el art. 72 último
párrafo del CP, que establece: “Cuando existieren intereses gravemente
contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de
oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél””.
III)
“le
atribuye al fiscal la facultad de
actuar, a diferencia del deber que le impone en el supuesto anterior” (…) “cuenta en estos casos
con un cierto margen de discrecionalidad. No obstante, toda vez que el
legislador ha establecido parámetros” (…) “es posible que su actuación sea
controlada jurisdiccionalmente”.
IV)
“En
efecto (…) ha establecido la necesidad de dos condiciones: la
existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los representantes
legales y el menor y que la promoción de un proceso penal sea lo más
conveniente para el interés superior del niño”.
V)
“la
cuestión principal consiste en elucidar si la iniciación de un proceso penal es
la única medida posible para proteger a la niña y, de esa forma, atender a su
“interés superior”, o si es posible, fáctica y jurídicamente, optimizar de tal forma
los principios en colision (de
intimidad y autodeterminación familiar), para
cumplir con ambos igualmente válidos”.
VI)
“considero
que la contraposición de intereses entre la menor y sus representantes legales
no es, en la actualidad, ciertamente grave, tal como lo exige el art. 72”, “la progenitora, desde
el primer momento que tomó conocimiento de lo sucedido, solicitó ayuda a un
centro asistencial (…) y
durante aproximadamente siete meses)”. “La
circunstancia de que los progenitores no hayan mantenido ese nivel de protección (…)no implica,
necesariamente, que la intervención Estatal deba ser entonces máxima, puesto
que el sistema normativo prevé otros mecanismos”.
VII)
“adviértase
que, con posterioridad a la intervención del juzgado de menores prevencional, todos
los miembros del grupo familiar se encontraban recibiendo tratamiento
terapéutico y
que el traído a proceso había abandonado efectivamente el domicilio familiar” “el riesgo estimado
inicialmente por las profesionales del Centro de Asistencia que atendieron este
caso, se vio de algún modo neutralizado”.
VIII)
“Por
otra parte, de las presentes actuaciones se colige que la menor, al ser
entrevistada en Cámara Gessell, manifestó “este tema me tiene cansada”” (…) “De allí que es posible
concluir que las acciones estatales están provocando en ella los efectos de la
revictimización secundaria”.
IX)
“De
esta manera, puede concluirse que la doble intervención estatal, en este
supuesto, no responde al interés superior de la menor, y que la intervención de
un tribunal prevencional (…) constituye
un mecanismo más eficiente”.
X)
“considero
que la actuación estatal no ha vulnerado, en este supuesto, el principio de
intimidad establecido a nivel constitucional (art. 11.2 CADH), toda vez que, de
hecho, entiendo que la autoridad administrativa actualmente competente en
materia de menores y los centros de ayuda a la víctima deben involucrarse en el
seguimiento de este caso”.
XI)
“De
este modo, la fiscal deberá, luego de notificar a la menor sus derechos y
coordinar su eventual actuación con alguno de los centros asistenciales
existentes en esta provincia (…),proceder
al archivo de estas actuaciones, sin perjuicio, claro está, de la acción que
podrá instar oportunamente la menor con la asistencia de los centros
asistenciales, o eventualmente incluso sus representantes legales o quienes
detenten la guarda de ella (…)debiéndose
ordenar, igualmente, la inmediata libertad del imputado”.
Por
tales consideraciones, el tribunal resolvió:
Revocar
la resolución apelada bajo las condiciones impuestas en este decisorio,
debiéndose ordenar, en consecuencia, la inmediata libertad del imputado
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Bolilla II,
Bolilla III,
Jurisprudencia
martes, 3 de septiembre de 2013
martes, 27 de agosto de 2013
viernes, 23 de agosto de 2013
Suspensión del juicio a prueba
En general se entiede por tesis restrictiva a la que sostiene que los distintos pàrrafos del art.76 bis del CP (1º, 2º , 4º) son complementarios entre si y se refieren ùnicamente al grupo de delitos que tiene prevista en abstracto en la ley penal una pena màxima privativa de libertad (prisiòn o reclusión) que no supere los tres años y ademàs, sólo en los casos que resulte procedente la condena condicional. (se tiene en cuenta la pena en abstracto).
La tesis amplia es la defendida por los que entienden que los diversos párrafos del Art.76 bis del CP reconocen la existencia de distintos grupos de ilícitos a los que la suspensión del juicio a prueba resulta aplicable. Así, mientras el primer y segundo párrafo del precepto legal citado comprenden al delito o concurso de delitos que tienen prevista en la ley sustantiva penal en abstracto una pena de prisión o reclusión no mayor a los tres años, conforme al cuarto párrafo del artículo citado, la suspensión es aplicable también a los delitos que, no obstante contemplar un máximo de pena privativa de libertad (prisión) superior a los tres años, permiten –en su caso- una condena de ejecución condicional, lo que implica la imposición de una pena de prisión que no exceda de tres años (se tiene en cuenta la pena en concreto)
En relación a la pena de inhabilitación: la posición que se ha impuesto en la actualidad es que el instituto no procede cuando la pena sea única. Pero sí resulta posible su aplicación si la pena está establecida en forma conjunta o alternativa con la principal.
Respecto del dictamen fiscal: se dice que este es vinculante, pero siempre y cuando esté fundado.
En orden a los casos de delitos cometido por funcionario público, sólo resultaría factible su aplicación siempre y cuando el delito por el que pida la suspensión no sea cometido en el ejercicio de su cargo.
Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Caso Acosta (2008):
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Resúmen de clases
jueves, 22 de agosto de 2013
lunes, 19 de agosto de 2013
Resúmenes de fallos - Primer parcial -
Resumen de fallos Tarifeño, Santillán, Marcilese y Mostaccio.
Tema tratado: La Corte Suprema analiza si es vinculante o no el pedido de absolución del fiscal en los alegatos. Ello implicará analizar también si el requerimiento de elevación a juicio constituye o no acusación suficiente para el tribunal pueda condenar.
Tarifeño (1989): La Corte estima que son exigencias de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia por parte de jueces naturales. Si el fiscal en sus alegatos pide la absolución (lo que razonablemente también pedirá la defensa) no se conforma acusación, por lo que el tribunal no puede condenar. El requerimiento de elevación a juicio no es acusación suficiente.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=64137
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=64137
Santillán (1998): La querella pide condena pero el a quo se abstiene de emitir un pronunciamiento ya que el fiscal pide la absolución, considerando que la acción del primero no es autónoma con respecto al segundo. La Corte Suprema considera que si la ley procesal le reconoce al querellante personería jurídica para actuar en juicio, tiene por ello el derecho a obtener una sentencia que responda a su petición de condena. Por lo tanto el tribunal puede ejercer jurisdicción con el pedido de condena del querellante.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=441050
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=441050
Marcilese (2002): La Corte ya no considera conveniente el sostenimiento de la doctrina “Tarifeño”, y considera que el ejercicio de la jurisdicción está precedido de una acusación previa, dada en el requerimiento de elevación a juicio, donde se fijan los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, para asegurar con todo ello el derecho de defensa en juicio. El pedido de absolución del fiscal luego del debate no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción. Los alegatos son una etapa valorativa que en nada modifica al objeto del proceso, sosteniente el Dr. Fayt.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=524412
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=524412
Mostaccio (2004): Se retoma a la doctrina “Tarifeño”, por lo que la Corte en la actualidad considera que el requerimiento de elevación a juicio no es acusación suficiente. La acusación del fiscal en el juicio es indispensable y habilitante de la condena.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=553477
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=553477
jueves, 15 de agosto de 2013
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