martes, 22 de octubre de 2013

Síntesis gráficas




 
 
 
 


sábado, 12 de octubre de 2013

martes, 1 de octubre de 2013

Poder Judicial de Córdoba - Ley Orgánica -


 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL (Nº 8435)

Regula la estructura del PJ, y los tribunales que lo conforman.

En materia penal encontramos:

1. Cámara en lo Criminal (art. 24 LOPJ / 34 bis y ter CPP): compuesto por 3 miembros, de los que se eligiera anualmente un presidente. La regla es que actúen en 3 salas unipersonales, pero excepcionalmente en los casos complejos, cuando la defensa del imputado se oponga a la sala unipersonal, cuando esté integrada por jurados o en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Cámara de Acusación en los lugares donde no se hubieran establecido

2. Cámara de Acusación (art. 26 LOPJ): conocerá en los recursos que se deduzcan contra el Juez de Control y las cuestiones que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores

3. Juez Correccional (art. 37 CPP): va a entender en los casos:

            - Delitos de acción pública dolosos reprimidos con prisión no mayor a 3 años o con penas no privativas de la libertad

            - Delitos culposos, cualquiera sea la pena

            - Delitos de acción privada

4. Juez de Instrucción (art. 36 CPP):

            - Realizara la investigación jurisdiccional: en los casos que sea contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a desafuero, juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución

            - Juicio abreviado en única instancia
5. Juez de Paz (art. 39 CPP): actuara en aquellos territorios donde no hubiere ni Fiscal de instrucción ni Juez, practicara los actos de investigación urgente como recibir declaración del imputado, testimonios, etc, y remitirá las actuaciones al órgano judicial competente.

Ministerio Público Fiscal


MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El Ministerio Público se encuentra regulado por la Constitución de Córdoba en sus arts. 171, 172 y 173 y por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Nº 7826).

El MP forma parte del Poder Judicial y goza de independencia orgánica funcional, a diferencia del MP a nivel nacional que es un órgano extrapoder, un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera.

El MP ejerce sus funciones conforme a los siguientes principios de actuación (art. 171 cp / art 3 LOPM):

1. Legalidad: la actuación del MP es reglada, no se admite el imperio de la discrecionalidad, tienen que respetar los derechos de los ciudadanos garantizados por la Constitución Nacional, Provincial y el resto de las leyes.

2. Imparcialidad: tienen la función de hacer prevalecer con imparcialidad la ley, por ejemplo en el caso del proceso penal, buscar la verdad sobre la acusación que preparan y ajustarse a las pruebas existentes, ya sean condenatorias o absolutorias.

3. Unidad de Actuación: la actuación de un miembro del MP representa a toda la institución, la cual va a ser responsable por la gestión de cualquiera de sus miembros. El articulo 2 de la LOMP establece que la Unidad Orgánica: el MP es único y será representado por cada uno de sus integrantes por cada uno de sus actos y procesos en que actúan.

4. Objetivos en su actuación

 

Misión del MP (art 1 LOMP):

- Actuar en defensa del interés público y derecho de las personas

- procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social

- custodiar la normal prestación del servicio de justicia

Funciones del MP (art. 9 LOMP):

- Dirige la Policía Judicial, la cual colabora con las tareas de investigación de los delitos de acción pública

- Debe preparar, promover y ejercitar la acción penal pública ante el tribunal competente

- debe custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia; entre otros.

Organización (art. 4 LOMP) : Se caracteriza por organizarse de forma jerárquica, cada fiscal deberá controlar el desempeño y serán responsables por la gestión de los que tienen a su cargo.

El superior jerárquico podrá impartir órdenes de carácter general, las cuales deberán ser obedecidas de forma obligatoria por los inferiores. Estas órdenes siempre deben respetar el principio de legalidad.

El Fiscal General dura en sus funciones 5 años, pudiendo ser reelegido una vez más. El resto de los fiscales son inamovibles mientras dure su buen desempeño. Tienen las mismas incompetencias que los jueces: no pueden participar en política, no ejercer profesión ni empleo, salvo docencia a tiempo simple ni ejercer ningún acto que pueda comprometer sus funciones y la imparcialidad de las mismas. También goza de las mismas inmunidades.


Integración: Órganos

1. Fiscal General:(art. 15/16)

- Tiene funciones de control, como ejercer el control del MP, vigilar la recta administración de justicia.

- Fijar las políticas de persecución penal

- Instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de funciones

- Imparte instrucciones a los Fiscales inferiores convenientes al servicio y ejecución de sus funciones

- Imparte directivas a la Policía Judicial

- ordena cuando el volumen o complejidad de los asuntos penales lo requieran que uno o más fiscales o funcionarios colaboren en atención al caso.

-Administra el MP

2. Fiscales Adjuntos:(art. 19)

- Colaboran con el Fiscal General en el cumplimiento de sus funciones

3. Fiscal de Cámara del Crimen: (art. 21)

- Continúa ante su respectiva Cámara la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores

- Interviene en los juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y leyes especiales

4. Fiscal de Cámara de Acusación: (art. 22)

- Imparte las instrucciones que crea necesarias al Fiscal de Instrucción, previa consulta al FG

- Conocer y resolver los conflictos de actuación que se susciten entre los Fiscales de Instrucción

5. Fiscal en lo Correccional: (art. 29)

- Actuar ante el Juez Correccional

6. Fiscal de Instrucción: (art. 30/31)

- Preparar y promover la acción penal pública, a cuyo fin dirigirá la investigación  preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella.

- Impartir instrucciones a la policía judicial en los casos particulares

- Van a ejercer sus funciones en forma exclusiva en el ámbito territorial que el Fiscal General determine, dentro de la sede que fueron asignados.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

jueves, 19 de septiembre de 2013

lunes, 16 de septiembre de 2013

La condenación condicional

LA CONDENACIÓN CONDICIONAL.
Según la definición del jurista Soler, la condena condicional es la que el juez dicta "dejando en suspenso su ejecución por determinado período de tiempo, de modo que solamente entrará a ejecutarse si se produce cierta condición, que consiste en la comisión de un nuevo delito". En virtud de este instituto la privación de la libertad a que fue condenado el delincuente, queda en suspenso y así conserva su libertad ambulatoria, a condición de que no vuelva a delinquir.
De esta forma la privación de la libertad, en lugar de hacerse efectiva, se convierte en una amenaza para el condenado, cuando éste reúne ciertas condiciones que permiten creer que en su caso el encierro no cumplirá fines valederos, de modo que la ejecución de dicha pena quedará en suspenso hasta que las condiciones a que está sometida se cumplan.
La base de la fundamentación de la condenación condicional se encuentra en la idea de evitar el encierro de sujetos, que a juzgar por el escaso monto de la pena impuesta carecerían de peligrosidad para la comunidad.
Para que la condena condicional sea procedente, deben darse ciertos requisitos de tipo objetivo y subjetivos. Entre los primeros se encuentra el de que la pena sea de prisión, excluyendo la multa, inhabilitación y reclusión. Otro requisito es que la pena de prisión no exceda de tres años, computándose en base a la pena impuesta por sentencia ya pronunciada, y también en caso de concurso de delitos.
Los requisitos subjetivos se refieren a quien será beneficiado con la ejecución condicional de la condena, se entiende que de su personalidad moral, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y demás circunstancias, debe surgir la inconveniencia de aplicarle efectivamente la privación de la libertad.
El Código Penal otorga al juez la facultad de conceder o no la condenación condicional. 
La extinción de la primera condenación condicional se produce luego de transcurridos 4 años a partir de la fecha de la sentencia firme. La extinción significa únicamente que si vencido el término de la pena anterior no se ha cometido un nuevo delito, la pena no se hará efectiva.
La revocación del instituto analizado se produce si se cumple la condición a que estaba sometida la suspensión de la ejecución, es decir, si el sujeto vuelve a delinquir dentro de los cuatro años, no se cumple la condición. En este caso el reo debe cumplir la pena impuesta en la primera condena y la que corresponde por el segundo delito, según las normas sobre la acumulación de penas.
La posibilidad de segunda condenación condicional debe contener los presupuestos objetivos y subjetivos de su primer otorgamiento y además deberán haber transcurrido diferentes plazos, según se trate de delitos dolosos o culposos, si al menos uno fue culposo deberán haber transcurrido ocho años como mínimo desde la primera condena firme, si los dos fueron dolosos, el lapos es de diez años.

Texto suministrado por Julieta Fasani

miércoles, 11 de septiembre de 2013

Principio Pro Homine - Concepto

El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe recurrir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes a los derechos o su suspensión extraordinaria. 

En materia procesal penal, tiene mayor relevancia en lo relativo al imputado y sus derechos.

domingo, 8 de septiembre de 2013

Actividad práctica opcional - Película 12 hombres en pugna -

Como actividad práctica opcional, relativa a la bolilla III - Garantías Constitucionales - se propone ver la película "12 hombres en pugna" (ficha técnica http://www.imdb.com/title/tt0050083/) y responder la siguiente guía.
Se puede realizar en grupo (de hasta 5 personas) o individualmente. El trabajo podrá ser presentado en soporte papel o enviado a la siguiente dirección de correo: guillermogerbaudo26@hotmail.com 

Trabajo Practico: Película ‘’12 hombres en pugna’’

Objetivos: Luego de ver la película responder el siguiente cuestionario relacionando y analizando temas centrales como son: garantías constitucionales, jurados populares, y como juegan los diferentes estados intelectuales en la decisión de los mismos.


  1. ¿Cómo juega la presunción de inocencia frente a los prejuicios de los jurados? ¿Qué pesa más a la hora de tomar una decisión?
  2. ¿Como influye la falta de una defensa eficaz en la elaboración de una posición en los jurados frente a un determinado caso?
  3. ¿Que estados intelectuales identificas al comienzo de la película y como evolucionan en el transcurso del mismo?
  4. ¿Qué grado de responsabilidad debería tener un miembro de un jurado popular? ¿Cómo se refleja esto en la película?
  5. ¿Qué actitudes podes diferenciar en los diferentes miembros? ¿es eso acorde al “deber ser”?
  6. ¿Cuál es la diferencia entre los jurados que viste en la película y los que intervienen en las causas en nuestra provincia?
  7. ¿Cómo crees que influye la presencia de jueces técnicos entre los miembros de los jurados al momento de debatir la causa?

Síntesis del caso Zárate

SÍNTESIS DEL CASO ZÁRATE

            Se trata de un auto dictado por la Cámara de Acusación de la Provincia de Córdoba, de fecha veinticinco de julio de dos mil once, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Zárate, en la causa en la que se le imputa al mismo los delitos de abuso sexual sin acceso carnal continuado agravado por el vínculo y abuso sexual con acceso carnal continuado cometido con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima agravado por el vínculo y por la situación de convivencia preexistente, todo en concurso real.
            El recurso de apelación se articula para impugnar un auto interlocutorio del Juzgado de Control de Tercera Nominación de la capital, en el que se resuelve:
I)                          No hacer lugar a la nulidad formulada por el Dr. Francisco José Sesto, en el carácter de defensor del imputado,
II)                        Rechazar la oposición articulada por el Dr. Francisco, José Sesto, en contra del decreto emitido por la Sra. Fiscal de Instrucción, y en consecuencia, confirmar dicha resolución en cuanto ordena la prisión preventiva de Zárate.
En recurso, el defensor expone los siguientes agravios:
I)                    Debe declararse la nulidad de las actuaciones, toda vez que a su juicio no se ha removido debidamente el obstáculo de procedibilidad (art. 72 del CP), en tanto no se encuentran configuradas las excepciones que habilitan la actuación de oficio de los órganos judiciales;
II)                  Sostiene además que, con relación al mantenimiento de la medida de coerción, no existe mérito sustancial ni procesal suficiente que justifique la restricción de la libertad de su cliente.
El juez de control, por su parte, responde:
I)                    Que ya había rechazado por auto interlocutorio una excepción de falta de acción interpuesta por el anterior abogado de Zárate, decisión que no fue recurrida ni por el imputado ni por su nuevo defensor.
II)                  Sostiene además, “que las acciones de instancia privada, en los casos de delitos que afectan la integridad sexual de una persona, le otorgan a la víctima la facultad de optar entre promover o no la acción penal, lo que tiene como objetivo evitar que la damnificada sea sometida al escándalo público. Señala que el propio legislador prevé excepciones a dicha regla y autoriza la actuación de oficio de los órganos judiciales cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre el niño y sus representantes. Explica –siguiendo distintas posiciones doctrinarias- que esa situación puede darse cuando el representante del menor tenga algún vínculo con el autor del delit (…) En este supuesto, la progenitora de la niña no se encuentra en condiciones de resolver lo más conveniente para su hija, puesto que en dicha decisión incide el vínculo parental que la une con el autor de los abusos. En este sentido, subraya que, en la oportunidad que se le preguntó si relevaba del secreto profesional a la licenciada que trata la situación de su hija, refirió claramente que no podía tomar tal determinación, pues, la situación objeto de este proceso involucraba a sus dos hijos (…) Por otra parte, tiene en cuenta que la instancia privada es una perrogativa a favor de la víctima y no del imputado. Remarca que la Ab. Laura Alejandra Gómez, quien ejerce en la Casa de Atención Interdisciplinaria para Víctimas de Delito contra la Integridad Sexual, al informar al Juzgado de Menores respecto de los hechos que llegaron a su conocimiento, expuso que la licenciada en psicología que trataba a la niña advirtió situaciones de alto riesgo. El magistrado concluye, en razón de las constancias de esta causa señaladas por él, que, puesto que en este caso los progenitores detentan intereses contrapuestos a los de la menor, la fiscal de instrucción ha actuado correctamente.
III)                Posteriormente, y con relación a la medida de coerción aplicada, sostiene que “tiene en cuenta el vínculo familiar que existe entre víctima y victimario. En este sentido, explica que dados los vínculos preexistentes, el imputado podría indicir en el ánimo de su hermana o de sus padres, y que, por eso, considera necesario proteger los testimonios que ellos puedan prestar eventualmente en el juicio oral.
Entrados en conocimiento de la causa, el tribunal se dispone a responder los siguientes interrogantes:
1)       ¿la información a través de la cual las autoridades judiciales dieron inicio a esta investigación fue obtenida mediante la violación del secreto profesional?
2)       ¿se encuentran reunidas en este caso las condiciones que habilitan la actuación de oficio del ministerio público?
Con respecto al primer interrogante, expresan:
I)                    la información que dio base a la denuncia interpuesta por la abogada –y asesora legal- de la Casa de Atención Interdisciplinaria para Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual, dependiente del Consejo Provincial de la Mujer, fue obtenida por esta última, en razón de que la progenitora de la damnificada había acudido a solicitar asistencia legal y terapéutica a ese establecimiento”.
II)                  la infracción al secreto profesional implica, según el sistema normativo vigente, una afectación al derecho a la intimidad” (…) “adviértase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado recientemente la nulidad de un procedimiento, toda vez que el Estado había tomado conocimiento de un delito a partir de la violación al secreto profesional, considerándose que ello implicaba una afectación intolerable al principio de intimidad (cf. CSJN, “Baldivieso”).
III)                El Estado no puede vulnerar derechos fundamentales de reconocido nivel constitucional para la iniciación de un proceso penalpues ello implicaría afirmar “la precedencia absoluta de un interés social en la persecución de los delitos. En síntesis, “el Estado no puede valerse de actos ilícitos para la persecución de un delito, ya que el sistema normativo, en determinados casos, protege en forma prevalente, frente al interés social, otros derechos individuales fundamentales”.
IV)                no puede admitirse, sin mayor análisis, que la ayuda que proporciona el Estado pueda verse condicionada (directa o indirectamente) al sometimiento a proceso de quien acude a un centro asistencial, ya que, de esta forma, se colocaría a las personas en el dilema de solicitar ayuda y someterse a proceso o de no solicitar esa ayuda para evitar el proceso penal. (…) Fundamentalmente, el Estado tiene interés en asistir a las víctimas y que ese objetivo se logrará siempre que se les garantice un ámbito de confidencialidad”.
V)                  No obstante, es sabido, también, que el derecho a la intimidad no es absoluto y que la legislación vigente admite, bajo ciertas condiciones, la intervención estatalfundada en la existencia de una justa causa. “La doctrina ha sostenido que “justa causa” constituye, en rigor, un verdadero estado de necesidad” (…) “es el caso que en este supuesto la Ab. Laura Alejandra Gómez, asesora legal del centro de ayuda a la víctima, alegó que actuaba en virtud de que el equipo técnico de ese establecimiento había advertido que la niña se encontraba en riesgo, en razón, fundamentalmente, de su contexto intrafamilar”.
VI)                La abogada del centro asistencial actuó con el convencimiento de la existencia de un verdadero estado de necesidad. En efecto, la profesional alegó razones objetivas, tales como la falta de continuación del tratamiento psicológico por parte de la familia y que los progenitores de la niña no evidenciaron, al ser entrevistados respecto de la conflictiva familiar, una comprensión cabal de la situación, considerando necesario, consecuentemente, la intervención de un tribunal de menores prevencional”.
VII)              De este modo, entiendo que no existió una infracción ilegítima al secreto profesional”.
En cuanto a las condiciones que ameritan la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal, se responde:
I)                           Se ha sostenido que esta instancia privada inicial importa un verdadero límite al ejercicio de la potestad represiva estatal, que tiende a proteger la intimidad, la dignidad personal y la salud psico-física de la víctima, procurándose evitar su revictimización a través de las respuestas institucionales”.
II)                         Concretamente, corresponde determinar si la actuación de oficio decidida por la fiscal de instrucción se enmarca dentro del supuesto previsto por el art. 72 último párrafo del CP, que establece: “Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél””.
III)                       le atribuye al fiscal la facultad de actuar, a diferencia del deber que le impone en el supuesto anterior” (…) “cuenta en estos casos con un cierto margen de discrecionalidad. No obstante, toda vez que el legislador ha establecido parámetros” (…) “es posible que su actuación sea controlada jurisdiccionalmente”.
IV)                      “En efecto (…) ha establecido la necesidad de dos condiciones: la existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los representantes legales y el menor y que la promoción de un proceso penal sea lo más conveniente para el interés superior del niño”.
V)                        la cuestión principal consiste en elucidar si la iniciación de un proceso penal es la única medida posible para proteger a la niña y, de esa forma, atender a su “interés superior”, o si es posible, fáctica y jurídicamente, optimizar de tal forma los principios en colision (de intimidad y autodeterminación familiar), para cumplir con ambos igualmente válidos”.
VI)                      considero que la contraposición de intereses entre la menor y sus representantes legales no es, en la actualidad, ciertamente grave, tal como lo exige el art. 72”, “la progenitora, desde el primer momento que tomó conocimiento de lo sucedido, solicitó ayuda a un centro asistencial (…) y durante aproximadamente siete meses)”. “La circunstancia de que los progenitores no hayan mantenido ese nivel de protección (…)no implica, necesariamente, que la intervención Estatal deba ser entonces máxima, puesto que el sistema normativo prevé otros mecanismos”.
VII)                    adviértase que, con posterioridad a la intervención del juzgado de menores prevencional, todos los miembros del grupo familiar se encontraban recibiendo tratamiento terapéutico y que el traído a proceso había abandonado efectivamente el domicilio familiar” “el riesgo estimado inicialmente por las profesionales del Centro de Asistencia que atendieron este caso, se vio de algún modo neutralizado”.
VIII)                  Por otra parte, de las presentes actuaciones se colige que la menor, al ser entrevistada en Cámara Gessell, manifestó “este tema me tiene cansada”” (…) De allí que es posible concluir que las acciones estatales están provocando en ella los efectos de la revictimización secundaria”.
IX)                      De esta manera, puede concluirse que la doble intervención estatal, en este supuesto, no responde al interés superior de la menor, y que la intervención de un tribunal prevencional (…) constituye un mecanismo más eficiente”.
X)                        considero que la actuación estatal no ha vulnerado, en este supuesto, el principio de intimidad establecido a nivel constitucional (art. 11.2 CADH), toda vez que, de hecho, entiendo que la autoridad administrativa actualmente competente en materia de menores y los centros de ayuda a la víctima deben involucrarse en el seguimiento de este caso”.
XI)                      De este modo, la fiscal deberá, luego de notificar a la menor sus derechos y coordinar su eventual actuación con alguno de los centros asistenciales existentes en esta provincia (…),proceder al archivo de estas actuaciones, sin perjuicio, claro está, de la acción que podrá instar oportunamente la menor con la asistencia de los centros asistenciales, o eventualmente incluso sus representantes legales o quienes detenten la guarda de ella (…)debiéndose ordenar, igualmente, la inmediata libertad del imputado”.
Por tales consideraciones, el tribunal resolvió:


Revocar la resolución apelada bajo las condiciones impuestas en este decisorio, debiéndose ordenar, en consecuencia, la inmediata libertad del imputado

martes, 3 de septiembre de 2013

martes, 27 de agosto de 2013

Síntesis gráfica bolilla V


viernes, 23 de agosto de 2013

Suspensión del juicio a prueba


En general se entiede por tesis restrictiva a la que sostiene que los distintos pàrrafos del art.76 bis del CP (1º, 2º , 4º) son complementarios entre si y se refieren ùnicamente al grupo de delitos que tiene prevista en abstracto en la ley penal una pena màxima privativa de libertad (prisiòn o reclusión) que no supere los tres años y ademàs, sólo en los casos que resulte procedente la condena condicional. (se tiene en cuenta la pena en abstracto).
La tesis amplia es la defendida por los que entienden que los diversos párrafos del Art.76 bis del CP reconocen la existencia de distintos grupos de ilícitos a los que la suspensión del juicio a prueba resulta aplicable. Así, mientras el primer y segundo párrafo del precepto legal citado comprenden al delito o concurso de delitos que tienen prevista en la ley sustantiva penal en abstracto una pena de prisión o reclusión no mayor a los tres años, conforme al cuarto párrafo del artículo citado, la suspensión es aplicable también a los delitos que, no obstante contemplar un máximo de pena privativa de libertad (prisión) superior a los tres años, permiten –en su caso- una condena de ejecución condicional, lo que implica la imposición de una pena de prisión que no exceda de tres años (se tiene en cuenta la pena en concreto)
En relación a la pena de inhabilitación: la posición que se ha impuesto en la actualidad es que el instituto no procede cuando la pena sea única. Pero sí resulta posible su aplicación si la pena está establecida en forma conjunta o alternativa con la principal.
Respecto del dictamen fiscal: se dice que este es vinculante, pero siempre y cuando esté fundado.
En orden a los casos de delitos cometido por funcionario público, sólo resultaría factible su aplicación siempre y cuando el delito por el que pida la suspensión no sea cometido en el ejercicio de su cargo.

Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Caso Acosta (2008):

jueves, 22 de agosto de 2013

Síntesis gráfica II


Esquemas del proceso penal




                            



lunes, 19 de agosto de 2013

Resúmenes de fallos - Primer parcial -


Resumen de fallos Tarifeño, Santillán, Marcilese y Mostaccio


Tema tratado: La Corte Suprema analiza si es vinculante o no el pedido de absolución del fiscal en los alegatos. Ello implicará analizar también si el requerimiento de elevación a juicio constituye o no acusación suficiente para el tribunal pueda condenar. 

Tarifeño (1989): La Corte estima que son exigencias de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia por parte de jueces naturales. Si el fiscal en sus alegatos pide la absolución (lo que razonablemente también pedirá la defensa) no se conforma acusación, por lo que el tribunal no puede condenar. El requerimiento de elevación a juicio no es acusación suficiente.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=64137

Santillán (1998): La querella pide condena pero el a quo se abstiene de emitir un pronunciamiento ya que el fiscal pide la absolución, considerando que la acción del primero no es autónoma con respecto al segundo. La Corte Suprema considera que si la ley procesal le reconoce al querellante personería jurídica para actuar en juicio, tiene por ello el derecho a obtener una sentencia que responda a su petición de condena. Por lo tanto el tribunal puede ejercer jurisdicción con el pedido de condena del querellante.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=441050

Marcilese (2002): La Corte ya no considera conveniente el sostenimiento de la doctrina “Tarifeño”, y considera que el ejercicio de la jurisdicción está precedido de una acusación previa, dada en el requerimiento de elevación a juicio, donde se fijan los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, para asegurar con todo ello el derecho de defensa en juicio. El pedido de absolución del fiscal luego del debate no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción. Los alegatos son una etapa valorativa que en nada modifica al objeto del proceso, sosteniente el Dr. Fayt.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=524412

Mostaccio (2004): Se retoma a la doctrina “Tarifeño”, por lo que la Corte en la actualidad considera que el requerimiento de elevación a juicio no es acusación suficiente. La acusación del fiscal en el juicio es indispensable y habilitante de la condena.
Fallo completo:
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=553477

jueves, 15 de agosto de 2013

Síntesis Gráfica I