SÍNTESIS DEL CASO ZÁRATE
Se trata
de un auto dictado por la Cámara de Acusación de la Provincia de Córdoba, de
fecha veinticinco de julio de dos mil once, con motivo de un recurso de
apelación interpuesto por la defensa del imputado Zárate, en la causa en la que
se le imputa al mismo los delitos de abuso sexual sin acceso carnal continuado agravado
por el vínculo y abuso sexual con acceso carnal continuado cometido con
aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima agravado por el vínculo y
por la situación de convivencia preexistente, todo en concurso real.
El
recurso de apelación se articula para impugnar un auto interlocutorio del
Juzgado de Control de Tercera Nominación de la capital, en el que se resuelve:
I)
No
hacer lugar a la nulidad formulada por el Dr. Francisco José Sesto, en el
carácter de defensor del imputado,
II)
Rechazar
la oposición articulada por el Dr. Francisco, José Sesto, en contra del decreto
emitido por la Sra. Fiscal de Instrucción, y en consecuencia, confirmar dicha
resolución en cuanto ordena la prisión preventiva de Zárate.
En
recurso, el defensor expone los siguientes agravios:
I)
Debe declararse la nulidad de las actuaciones, toda vez
que a su juicio no se ha removido debidamente el obstáculo de procedibilidad
(art. 72 del CP), en tanto no se encuentran configuradas las excepciones que
habilitan la actuación de oficio de los órganos judiciales;
II)
Sostiene además que, con relación al mantenimiento de la
medida de coerción, no existe mérito sustancial ni procesal suficiente que
justifique la restricción de la libertad de su cliente.
El juez de
control, por su parte, responde:
I)
Que ya había rechazado por auto interlocutorio una
excepción de falta de acción interpuesta por el anterior abogado de Zárate,
decisión que no fue recurrida ni por el imputado ni por su nuevo defensor.
II)
Sostiene además, “que las
acciones de instancia privada, en los casos de delitos que afectan la
integridad sexual de una persona, le otorgan a la víctima la facultad de optar
entre promover o no la acción penal, lo que tiene como objetivo evitar que la
damnificada sea sometida al escándalo público. Señala que el propio legislador
prevé excepciones a dicha regla y autoriza la actuación de oficio de los
órganos judiciales cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre el
niño y sus representantes. Explica –siguiendo distintas posiciones
doctrinarias- que esa situación puede darse cuando el representante del menor
tenga algún vínculo con el autor del delit (…) En este supuesto, la progenitora de la niña no se encuentra en
condiciones de resolver lo más conveniente para su hija, puesto que en dicha
decisión incide el vínculo parental que la une con el autor de los abusos. En
este sentido, subraya que, en la oportunidad que se le preguntó si relevaba del
secreto profesional a la licenciada que trata la situación de su hija, refirió
claramente que no podía tomar tal determinación, pues, la situación objeto de
este proceso involucraba a sus dos hijos (…) Por
otra parte, tiene en cuenta que la instancia privada es una perrogativa a favor
de la víctima y no del imputado. Remarca que la Ab.
Laura Alejandra Gómez, quien ejerce en la Casa de Atención Interdisciplinaria
para Víctimas de Delito contra la Integridad Sexual, al informar al Juzgado de
Menores respecto de los hechos que llegaron a su conocimiento, expuso que la
licenciada en psicología que trataba a la niña advirtió situaciones de alto
riesgo.
El magistrado concluye, en razón de las constancias de esta causa señaladas por
él, que, puesto que en este caso los progenitores detentan intereses
contrapuestos a los de la menor, la fiscal de instrucción ha actuado
correctamente.
III)
Posteriormente, y con relación a la medida de coerción
aplicada, sostiene que “tiene
en cuenta el vínculo familiar que existe entre víctima y victimario. En este
sentido, explica que dados los vínculos preexistentes, el imputado podría
indicir en el ánimo de su hermana o de sus padres, y que, por eso, considera
necesario proteger los testimonios que ellos puedan prestar eventualmente en el
juicio oral.
Entrados
en conocimiento de la causa, el tribunal se dispone a responder los siguientes
interrogantes:
1) ¿la información a través
de la cual las autoridades judiciales dieron inicio a esta investigación fue
obtenida mediante la violación del secreto profesional?
2) ¿se encuentran reunidas
en este caso las condiciones que habilitan la actuación de oficio del
ministerio público?
Con
respecto al primer interrogante, expresan:
I)
“la
información que dio base a la denuncia interpuesta por la abogada –y asesora
legal- de la Casa de Atención Interdisciplinaria para Víctimas de Delitos
contra la Integridad Sexual, dependiente del Consejo Provincial de la Mujer,
fue obtenida por esta última, en razón de que la progenitora de la damnificada
había acudido a solicitar asistencia legal y terapéutica a ese establecimiento”.
II)
“la infracción al
secreto profesional implica, según el sistema normativo vigente, una afectación
al derecho a la intimidad” (…) “adviértase
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado recientemente la
nulidad de un procedimiento, toda vez que el Estado había tomado conocimiento
de un delito a partir de la violación al secreto profesional, considerándose
que ello implicaba una afectación intolerable al principio de intimidad (cf.
CSJN, “Baldivieso”).
III)
“El
Estado no puede vulnerar derechos fundamentales de reconocido nivel
constitucional para la iniciación de un proceso penal” pues ello implicaría afirmar “la
precedencia absoluta de un interés social en la persecución de los delitos”. En síntesis, “el Estado
no puede valerse de actos ilícitos para la persecución de un delito, ya que el
sistema normativo, en determinados casos, protege en forma prevalente, frente
al interés social, otros derechos individuales fundamentales”.
IV)
“no puede admitirse, sin
mayor análisis, que la ayuda que proporciona el Estado pueda verse condicionada
(directa o indirectamente) al sometimiento a proceso de quien acude a un centro
asistencial, ya que, de esta forma, se colocaría a las personas en el dilema de
solicitar ayuda y someterse a proceso o de no solicitar esa ayuda para evitar
el proceso penal. (…) Fundamentalmente,
el Estado tiene interés en asistir a las víctimas y que ese objetivo se logrará
siempre que se les garantice un ámbito de confidencialidad”.
V)
“No
obstante, es sabido, también, que el derecho a la intimidad no es absoluto y
que la legislación vigente admite, bajo ciertas condiciones, la intervención
estatal” fundada
en la existencia de una justa causa. “La
doctrina ha sostenido que “justa causa” constituye, en rigor, un verdadero
estado de necesidad” (…)
“es el caso que en este supuesto
la Ab. Laura Alejandra Gómez, asesora legal del centro de ayuda a la víctima,
alegó que actuaba en virtud de que el equipo técnico de ese establecimiento
había advertido que la niña se encontraba en riesgo, en razón,
fundamentalmente, de su contexto intrafamilar”.
VI)
“La
abogada del centro asistencial actuó con el convencimiento de la existencia de
un verdadero estado de necesidad. En efecto, la profesional alegó razones objetivas,
tales como la falta de continuación del tratamiento psicológico por parte de la
familia y que los progenitores de la niña no evidenciaron, al ser entrevistados
respecto de la conflictiva familiar, una comprensión cabal de la situación,
considerando necesario, consecuentemente, la intervención de un tribunal de
menores prevencional”.
VII)
“De
este modo, entiendo que no existió una infracción ilegítima al secreto
profesional”.
En cuanto
a las condiciones que ameritan la actuación de oficio del Ministerio Público
Fiscal, se responde:
I)
“Se ha sostenido que
esta instancia privada inicial importa un verdadero límite al ejercicio de la
potestad represiva estatal, que tiende a proteger la intimidad, la dignidad
personal y la salud psico-física de la víctima, procurándose evitar su
revictimización a través de las respuestas institucionales”.
II)
“Concretamente,
corresponde determinar si la actuación de oficio decidida por la fiscal de
instrucción se enmarca dentro del supuesto previsto por el art. 72 último
párrafo del CP, que establece: “Cuando existieren intereses gravemente
contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de
oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél””.
III)
“le
atribuye al fiscal la facultad de
actuar, a diferencia del deber que le impone en el supuesto anterior” (…) “cuenta en estos casos
con un cierto margen de discrecionalidad. No obstante, toda vez que el
legislador ha establecido parámetros” (…) “es posible que su actuación sea
controlada jurisdiccionalmente”.
IV)
“En
efecto (…) ha establecido la necesidad de dos condiciones: la
existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los representantes
legales y el menor y que la promoción de un proceso penal sea lo más
conveniente para el interés superior del niño”.
V)
“la
cuestión principal consiste en elucidar si la iniciación de un proceso penal es
la única medida posible para proteger a la niña y, de esa forma, atender a su
“interés superior”, o si es posible, fáctica y jurídicamente, optimizar de tal forma
los principios en colision (de
intimidad y autodeterminación familiar), para
cumplir con ambos igualmente válidos”.
VI)
“considero
que la contraposición de intereses entre la menor y sus representantes legales
no es, en la actualidad, ciertamente grave, tal como lo exige el art. 72”, “la progenitora, desde
el primer momento que tomó conocimiento de lo sucedido, solicitó ayuda a un
centro asistencial (…) y
durante aproximadamente siete meses)”. “La
circunstancia de que los progenitores no hayan mantenido ese nivel de protección (…)no implica,
necesariamente, que la intervención Estatal deba ser entonces máxima, puesto
que el sistema normativo prevé otros mecanismos”.
VII)
“adviértase
que, con posterioridad a la intervención del juzgado de menores prevencional, todos
los miembros del grupo familiar se encontraban recibiendo tratamiento
terapéutico y
que el traído a proceso había abandonado efectivamente el domicilio familiar” “el riesgo estimado
inicialmente por las profesionales del Centro de Asistencia que atendieron este
caso, se vio de algún modo neutralizado”.
VIII)
“Por
otra parte, de las presentes actuaciones se colige que la menor, al ser
entrevistada en Cámara Gessell, manifestó “este tema me tiene cansada”” (…) “De allí que es posible
concluir que las acciones estatales están provocando en ella los efectos de la
revictimización secundaria”.
IX)
“De
esta manera, puede concluirse que la doble intervención estatal, en este
supuesto, no responde al interés superior de la menor, y que la intervención de
un tribunal prevencional (…) constituye
un mecanismo más eficiente”.
X)
“considero
que la actuación estatal no ha vulnerado, en este supuesto, el principio de
intimidad establecido a nivel constitucional (art. 11.2 CADH), toda vez que, de
hecho, entiendo que la autoridad administrativa actualmente competente en
materia de menores y los centros de ayuda a la víctima deben involucrarse en el
seguimiento de este caso”.
XI)
“De
este modo, la fiscal deberá, luego de notificar a la menor sus derechos y
coordinar su eventual actuación con alguno de los centros asistenciales
existentes en esta provincia (…),proceder
al archivo de estas actuaciones, sin perjuicio, claro está, de la acción que
podrá instar oportunamente la menor con la asistencia de los centros
asistenciales, o eventualmente incluso sus representantes legales o quienes
detenten la guarda de ella (…)debiéndose
ordenar, igualmente, la inmediata libertad del imputado”.
Por
tales consideraciones, el tribunal resolvió:
Revocar
la resolución apelada bajo las condiciones impuestas en este decisorio,
debiéndose ordenar, en consecuencia, la inmediata libertad del imputado
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