domingo, 8 de septiembre de 2013

Síntesis del caso Zárate

SÍNTESIS DEL CASO ZÁRATE

            Se trata de un auto dictado por la Cámara de Acusación de la Provincia de Córdoba, de fecha veinticinco de julio de dos mil once, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Zárate, en la causa en la que se le imputa al mismo los delitos de abuso sexual sin acceso carnal continuado agravado por el vínculo y abuso sexual con acceso carnal continuado cometido con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima agravado por el vínculo y por la situación de convivencia preexistente, todo en concurso real.
            El recurso de apelación se articula para impugnar un auto interlocutorio del Juzgado de Control de Tercera Nominación de la capital, en el que se resuelve:
I)                          No hacer lugar a la nulidad formulada por el Dr. Francisco José Sesto, en el carácter de defensor del imputado,
II)                        Rechazar la oposición articulada por el Dr. Francisco, José Sesto, en contra del decreto emitido por la Sra. Fiscal de Instrucción, y en consecuencia, confirmar dicha resolución en cuanto ordena la prisión preventiva de Zárate.
En recurso, el defensor expone los siguientes agravios:
I)                    Debe declararse la nulidad de las actuaciones, toda vez que a su juicio no se ha removido debidamente el obstáculo de procedibilidad (art. 72 del CP), en tanto no se encuentran configuradas las excepciones que habilitan la actuación de oficio de los órganos judiciales;
II)                  Sostiene además que, con relación al mantenimiento de la medida de coerción, no existe mérito sustancial ni procesal suficiente que justifique la restricción de la libertad de su cliente.
El juez de control, por su parte, responde:
I)                    Que ya había rechazado por auto interlocutorio una excepción de falta de acción interpuesta por el anterior abogado de Zárate, decisión que no fue recurrida ni por el imputado ni por su nuevo defensor.
II)                  Sostiene además, “que las acciones de instancia privada, en los casos de delitos que afectan la integridad sexual de una persona, le otorgan a la víctima la facultad de optar entre promover o no la acción penal, lo que tiene como objetivo evitar que la damnificada sea sometida al escándalo público. Señala que el propio legislador prevé excepciones a dicha regla y autoriza la actuación de oficio de los órganos judiciales cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre el niño y sus representantes. Explica –siguiendo distintas posiciones doctrinarias- que esa situación puede darse cuando el representante del menor tenga algún vínculo con el autor del delit (…) En este supuesto, la progenitora de la niña no se encuentra en condiciones de resolver lo más conveniente para su hija, puesto que en dicha decisión incide el vínculo parental que la une con el autor de los abusos. En este sentido, subraya que, en la oportunidad que se le preguntó si relevaba del secreto profesional a la licenciada que trata la situación de su hija, refirió claramente que no podía tomar tal determinación, pues, la situación objeto de este proceso involucraba a sus dos hijos (…) Por otra parte, tiene en cuenta que la instancia privada es una perrogativa a favor de la víctima y no del imputado. Remarca que la Ab. Laura Alejandra Gómez, quien ejerce en la Casa de Atención Interdisciplinaria para Víctimas de Delito contra la Integridad Sexual, al informar al Juzgado de Menores respecto de los hechos que llegaron a su conocimiento, expuso que la licenciada en psicología que trataba a la niña advirtió situaciones de alto riesgo. El magistrado concluye, en razón de las constancias de esta causa señaladas por él, que, puesto que en este caso los progenitores detentan intereses contrapuestos a los de la menor, la fiscal de instrucción ha actuado correctamente.
III)                Posteriormente, y con relación a la medida de coerción aplicada, sostiene que “tiene en cuenta el vínculo familiar que existe entre víctima y victimario. En este sentido, explica que dados los vínculos preexistentes, el imputado podría indicir en el ánimo de su hermana o de sus padres, y que, por eso, considera necesario proteger los testimonios que ellos puedan prestar eventualmente en el juicio oral.
Entrados en conocimiento de la causa, el tribunal se dispone a responder los siguientes interrogantes:
1)       ¿la información a través de la cual las autoridades judiciales dieron inicio a esta investigación fue obtenida mediante la violación del secreto profesional?
2)       ¿se encuentran reunidas en este caso las condiciones que habilitan la actuación de oficio del ministerio público?
Con respecto al primer interrogante, expresan:
I)                    la información que dio base a la denuncia interpuesta por la abogada –y asesora legal- de la Casa de Atención Interdisciplinaria para Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual, dependiente del Consejo Provincial de la Mujer, fue obtenida por esta última, en razón de que la progenitora de la damnificada había acudido a solicitar asistencia legal y terapéutica a ese establecimiento”.
II)                  la infracción al secreto profesional implica, según el sistema normativo vigente, una afectación al derecho a la intimidad” (…) “adviértase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado recientemente la nulidad de un procedimiento, toda vez que el Estado había tomado conocimiento de un delito a partir de la violación al secreto profesional, considerándose que ello implicaba una afectación intolerable al principio de intimidad (cf. CSJN, “Baldivieso”).
III)                El Estado no puede vulnerar derechos fundamentales de reconocido nivel constitucional para la iniciación de un proceso penalpues ello implicaría afirmar “la precedencia absoluta de un interés social en la persecución de los delitos. En síntesis, “el Estado no puede valerse de actos ilícitos para la persecución de un delito, ya que el sistema normativo, en determinados casos, protege en forma prevalente, frente al interés social, otros derechos individuales fundamentales”.
IV)                no puede admitirse, sin mayor análisis, que la ayuda que proporciona el Estado pueda verse condicionada (directa o indirectamente) al sometimiento a proceso de quien acude a un centro asistencial, ya que, de esta forma, se colocaría a las personas en el dilema de solicitar ayuda y someterse a proceso o de no solicitar esa ayuda para evitar el proceso penal. (…) Fundamentalmente, el Estado tiene interés en asistir a las víctimas y que ese objetivo se logrará siempre que se les garantice un ámbito de confidencialidad”.
V)                  No obstante, es sabido, también, que el derecho a la intimidad no es absoluto y que la legislación vigente admite, bajo ciertas condiciones, la intervención estatalfundada en la existencia de una justa causa. “La doctrina ha sostenido que “justa causa” constituye, en rigor, un verdadero estado de necesidad” (…) “es el caso que en este supuesto la Ab. Laura Alejandra Gómez, asesora legal del centro de ayuda a la víctima, alegó que actuaba en virtud de que el equipo técnico de ese establecimiento había advertido que la niña se encontraba en riesgo, en razón, fundamentalmente, de su contexto intrafamilar”.
VI)                La abogada del centro asistencial actuó con el convencimiento de la existencia de un verdadero estado de necesidad. En efecto, la profesional alegó razones objetivas, tales como la falta de continuación del tratamiento psicológico por parte de la familia y que los progenitores de la niña no evidenciaron, al ser entrevistados respecto de la conflictiva familiar, una comprensión cabal de la situación, considerando necesario, consecuentemente, la intervención de un tribunal de menores prevencional”.
VII)              De este modo, entiendo que no existió una infracción ilegítima al secreto profesional”.
En cuanto a las condiciones que ameritan la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal, se responde:
I)                           Se ha sostenido que esta instancia privada inicial importa un verdadero límite al ejercicio de la potestad represiva estatal, que tiende a proteger la intimidad, la dignidad personal y la salud psico-física de la víctima, procurándose evitar su revictimización a través de las respuestas institucionales”.
II)                         Concretamente, corresponde determinar si la actuación de oficio decidida por la fiscal de instrucción se enmarca dentro del supuesto previsto por el art. 72 último párrafo del CP, que establece: “Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél””.
III)                       le atribuye al fiscal la facultad de actuar, a diferencia del deber que le impone en el supuesto anterior” (…) “cuenta en estos casos con un cierto margen de discrecionalidad. No obstante, toda vez que el legislador ha establecido parámetros” (…) “es posible que su actuación sea controlada jurisdiccionalmente”.
IV)                      “En efecto (…) ha establecido la necesidad de dos condiciones: la existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los representantes legales y el menor y que la promoción de un proceso penal sea lo más conveniente para el interés superior del niño”.
V)                        la cuestión principal consiste en elucidar si la iniciación de un proceso penal es la única medida posible para proteger a la niña y, de esa forma, atender a su “interés superior”, o si es posible, fáctica y jurídicamente, optimizar de tal forma los principios en colision (de intimidad y autodeterminación familiar), para cumplir con ambos igualmente válidos”.
VI)                      considero que la contraposición de intereses entre la menor y sus representantes legales no es, en la actualidad, ciertamente grave, tal como lo exige el art. 72”, “la progenitora, desde el primer momento que tomó conocimiento de lo sucedido, solicitó ayuda a un centro asistencial (…) y durante aproximadamente siete meses)”. “La circunstancia de que los progenitores no hayan mantenido ese nivel de protección (…)no implica, necesariamente, que la intervención Estatal deba ser entonces máxima, puesto que el sistema normativo prevé otros mecanismos”.
VII)                    adviértase que, con posterioridad a la intervención del juzgado de menores prevencional, todos los miembros del grupo familiar se encontraban recibiendo tratamiento terapéutico y que el traído a proceso había abandonado efectivamente el domicilio familiar” “el riesgo estimado inicialmente por las profesionales del Centro de Asistencia que atendieron este caso, se vio de algún modo neutralizado”.
VIII)                  Por otra parte, de las presentes actuaciones se colige que la menor, al ser entrevistada en Cámara Gessell, manifestó “este tema me tiene cansada”” (…) De allí que es posible concluir que las acciones estatales están provocando en ella los efectos de la revictimización secundaria”.
IX)                      De esta manera, puede concluirse que la doble intervención estatal, en este supuesto, no responde al interés superior de la menor, y que la intervención de un tribunal prevencional (…) constituye un mecanismo más eficiente”.
X)                        considero que la actuación estatal no ha vulnerado, en este supuesto, el principio de intimidad establecido a nivel constitucional (art. 11.2 CADH), toda vez que, de hecho, entiendo que la autoridad administrativa actualmente competente en materia de menores y los centros de ayuda a la víctima deben involucrarse en el seguimiento de este caso”.
XI)                      De este modo, la fiscal deberá, luego de notificar a la menor sus derechos y coordinar su eventual actuación con alguno de los centros asistenciales existentes en esta provincia (…),proceder al archivo de estas actuaciones, sin perjuicio, claro está, de la acción que podrá instar oportunamente la menor con la asistencia de los centros asistenciales, o eventualmente incluso sus representantes legales o quienes detenten la guarda de ella (…)debiéndose ordenar, igualmente, la inmediata libertad del imputado”.
Por tales consideraciones, el tribunal resolvió:


Revocar la resolución apelada bajo las condiciones impuestas en este decisorio, debiéndose ordenar, en consecuencia, la inmediata libertad del imputado

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