lunes, 12 de noviembre de 2012

Inviolabilidad, registro y allanamiento del domicilio: Las celdas.

Inviolabilidad, registro y allanamiento del domicilio: Las celdas.

4. Celdas

Otro ámbito de difícil encuadre es el de las celdas en las cárceles y otros lugares de detención. De acuerdo a la teoría desarrollada, éstas reúnen todos los requisitos para gozar de la protección constitucional: se trata de lugares cerrados, en los que las personas habitan y desarrollan un marco de intimidad. En la faz administrativa o preventiva, los reglamentos carcelarios prevén la posibilidad de inspecciones generales sin sospecha de delito en concreto (263). Pero cuando se trata de la búsqueda de objetos o de otro fin procesal relacionados a una investigación penal y dirigido hacia algún preso determinado, debe ordenarse el allanamiento del habitáculo. Apoyan esta conclusión las modernas tendencias tanto del derecho positivo como de la jurisprudencia y la doctrina, consistentes en que las personas privadas de su libertad conservan los derechos no afectados por la sentencia, la ley o las reglamentaciones (264).
Acorde con este espíritu, el art. 2, Ley de Ejecución Penal 24.660, establece que el penado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena, la ley o reglamentos que se dicten. Al respecto se ha señalado que el condenado se encuentra sometidos a un régimen que restringe de manera rigurosa su libertad en su proyección física, pero el problema se presenta con la afectación de otros derechos y demás proyecciones sociales de la libertad, por lo que frente a tal afectación se torna indispensable construir mecanismos de protección, tomando relevancia dos garantías esenciales: la legalidad ejecutiva (en tanto exige que la limitación del derecho fundamental provenga de una ley) y la tutela judicial efectiva (que se constituye en un medio de control de constitucionalidad y de evitación de la afectación de derecho de los penados (265).
Nuestra Corte Suprema, se ha expedido en un caso de restricción del derecho a la intimidad de los reclusos (interceptación de correspondencia), haciendo consideraciones que bien pueden ser aplicables a la temática que nos ocupa (266). En ese pronunciamiento sostuvo que la censura de las cartas constituía una extra limitación de la facultad reglamentaria prevista en el art. 99, inc. 2°, CN, autorizando, sin fundamento legal, un indiscriminado y permanente allanamiento de os derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la privacidad, amparados  respectivamente, por los arts. 18 y 19, Carta Magna. Se argumentó que en la hipótesis particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos las autoridades deben requerir en sede judicial la intervención de dicha correspondencia, toda vez que las restricciones al secreto de la correspondencia de los presos deberán sustentarse en motivos ajenos a la pena; la afectación al secreto de las cartas que remita un preso no es sostenible por una suerte de pena accesoria, ni por el status de aquel.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (267) ha sentado pautas a tener en cuenta en al limitación específica de los derechos de los presos, a saber: a) que la medida sea absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en un caso particular; b) que no exista otra medida alternativa menos gravosa, y c) que exista intervención judicial. 
De acuerdo con este esquema, si se necesitare registrar una o varias celdas en el marco de la investigación de un delito que no pone en riesgo la seguridad de la prisión deberá emitirse orden de allanamiento. En cambio, frente a la sospecha seria de una situación de grave peligro para la estabilidad del establecimiento carcelario, podrían registrarse indiscriminadamente calabozos bajo las condiciones establecidas.
No obstante, debe destacarse que la opinión no es unánime. Por ejemplo, en España se ha interpretado que la inviolabilidad del domicilio es "un complemento del derecho a la libertad individual", y como carece de este derecho el prisionero, correlativamente está privado del "derecho a elegir un espacio limitado para garantizar un ámbito de privacidad" (268). 

(263) HAIRABEDIÁN, Maximiliano - ROMERO, G. Sebastián, "Requisas administrativas y preventivas", en CAFFERATA NORES, José I. (comp.), Ejercicio concreto del poder penal, Mediterránea, Córdoba, 2006. 
(264) Véase BOVINO, Alberto, "El control judicial de la privación de libertad", ¿Más derecho?, n.1, Di Plácido Editor, p.226 y ss. Es que el penado no pierde su capacidad jurídica, sino su capacidad de hecho y sólo en las esferas señaladas por la ley, dado que como se trata de incapacidades relativas, expresamente enumeradas, no puede extenderse a otros supuestos no previstos (TERRAGNI, Marcos, en BAIGÚN, David - ZAFFARONI, Eugenio, Código Penal y normas complementarias, t. I, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, ps. 151 a 158). Para la jurisprudencia "el ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, "personas" titualres de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (...)" (Corte Sup., 9/3/2004, Fallos 327:388, "Romero Cacharane"). 
(265) CESANO, Daniel, "Derehcos fundamentales de los condenados a penas rpviativas de libertad y restricciones legales y reglamentarias, en búsqueda de los límites del legislador y de la administración", Revista de la Ejecución de la pena privativa de la libertad y el encierro, año 3, n. 3, Di Plácido, Buenos Aires, p.199 y ss.
(266) Corte Sup., 19/10/1995, Fallos 318:1984, "Dessy": "La consideración conjunta en la Constitución Nacional de la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia epistolar traduce menos un afortunado azar, que la advertencia por los constituyentes de la consubstancialidad de ambos aspectos". 
(267) Citado por BOVINO, Alberto, "El control judicial...", cit., p.233. Aclara el autor que si bien el caso se refería a una requisa vaginal, es aplicable a otras medidas restrictivas de derechos.
(268) Trib. Sup. España, sala 2a, sent. RA8347, 11/10/1994.


Tomado de Hairabedián, Maximiliano Inviolabilidad, registro y allanamiento del domicilio - 1a ed. - Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2012. Páginas 98 a 101.

martes, 6 de noviembre de 2012

Síntesis normativa






viernes, 2 de noviembre de 2012

Artículos de jurisprudencia


DENUNCIA. PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. ART. 178 C.P.P.N. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
“La controversia aquí suscitada evidencia una aparente contradicción entre dos valores de raigambre constitucional: por un lado, la protección de la familia y, por el otro, el imperativo de afianzar la justicia. El interés del estado de investigar -y, en su caso, sancionar- la comisión de los delitos denunciados en este sumario, se enfrenta con la necesidad de preservar el vínculo familiar que une a Lorena Martins con el denunciado, que es su padre.”
“Al respecto, esta Sala ha resuelto que: “(e)l valor esclarecimiento y castigo de los hechos punibles cede a favor del valor integridad y cohesión de los vínculos familiares, que, como se ha visto, por ser de neto raigambre constitucional, constituye una de las finalidades esenciales del Estado...” (causa n° 39.896, “Parodi, Enrique A.”, rta. 13/3/07, reg. n° 174).”
“La norma procesal invocada por el incidentista como base del planteo invalidante formulado -art. 178 del Código Procesal Penal de la Nación- tiene como finalidad, precisamente, preservar ese valor superior: la cohesión familiar.”
En un fallo de aristas similares al presente, los suscriptos recordamos que: “en lo que respecta a los objetivos perseguidos por la (norma de mención), existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como en jurisprudencial en punto a que la norma intenta preservar la cohesión familiar y, con ello, la protección integral de la familia, en consonancia con los principios instaurados en el art. 14 bis del Constitución Nacional, en el art. 17, inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 23, inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos dos últimos instrumentos de jerarquía constitucional en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna (ver al respecto: Exposición de Motivos -art. 242 C.P.P.N.-; Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R., ‘Código Procesal Penal de la Nación -Análisis doctrinal y jurisprudencial-‘, Tomo I, 2da edición, Buenos Aires, año 2006, Editorial Hammurabi, pag. 468; y en idéntico sentido, CSJN Fallos 315:459, ‘Cóppola, A. s/ falsificación de instrumento público, según voto de Dr. Carlos Fayt; y de esta Sala, c./n° 39.867 ‘Mottini, Roberto Félix s/ sobreseimiento’, reg. n1065, rta. 18/09/07; c./n° 33.132 ‘Gutiérrez, Carina...’, reg. 641, rta. 14/08/01, entre otros). La protección del núcleo familiar se erige de este modo como la razón de ser de la disposición procesal, ubicándose por encima del interés estatal en la persecución penal (D’Albora, Francisco, ‘Código Procesal Penal de la Nación’ cuarta edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 307)” (causa n° 42.556 “Del Valle, Jorge Alberto s/ nulidad”, rta. 16/06/09, reg. n° 579).”
“En el escenario planteado, corresponde declarar la nulidad parcial -pues, como se explicará a continuación, uno de los hechos allí contenidos escapa a la sanción- de la denuncia que motivó la formación de estas actuaciones, en lo concerniente a Raúl Martins, pues la notitia criminis fue aportada en violación a la prohibición contenida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, generando una seria afectación a garantías constitucionales (art. 14 bis y 18 de la C.N.).”
“…Se ha sostenido que “... (o)torgarle valor de acto de anoticiamiento que permitiera habilitar una posterior promoción de la acción, terminaría privando de efectos a una expresa disposición legal, pues importa admitir que tanto una denuncia ilícita como una prohibida tienen el mismo efecto -el de servir como base para promover la instrucción- dado que ninguna de ellas puede hacerlo de manera autónoma” (en ese sentido, ver causa n° 30.444 “Nieva”, rta. 10/12/98, reg. n° 1062 y causa n° 33.132 “Gutiérrez”, rta. 14/08/01, reg. n° 641, ambas de esta Sala).”
C.C.C. Fed. Sala I Freiler – Ballestero - Farah
25.10.2012 “Martins”
Causa 46.789 Reg. 1235 J. 1 - S. 2

domingo, 9 de septiembre de 2012

Síntesis normativa